Corte Internacional de Justicia.
La CIJ es una de las comisiones más interesantes del modelo, esta comisión está compuesta por 16 jueces y dos parejas de abogados, y es una de las comisiones más dinámicas y enfocadas del Modelo.
La idea principal de esta comisión es recrear diferentes casos de la corte y poder darle al debate una perspectiva más personal y no tan ajustada a la posición de los diferentes países.
En la corte cada pareja de abogados debe presentar pruebas ya sea para tomar el papel de fiscal o el de abogado defensor, se producirá una presentación a los jueces y a la misma vez un debate entre los abogados durante los primeros 2 días, al tercero hay un debate entre los jueces y un veredicto a favor o en contra del demandante.
Los temas este año serán la demanda de Nicaragua a Colombia para el simulacro y Violación de Inmunidades jurisdiccionales del Estado (demanda de Alemania a Italia) o Competencia judicial y ejecución de en materias civiles y mercantiles (demanda de Bélgica a Suiza) para el modelo.
El tema del simulacro permite a las parejas de abogados así como a los jueces y a los novatos en la corte entrar en la dinámica necesaria para esta comisión y es de fácil investigación.
Por otro lado los dos temas del modelo presentan una gran oportunidad de debate y una gran parcialidad entre las parejas de abogados.
Es importante el estudio del tratado Esguerra-Barcenas para el simulacro así como el tratado de Lugano para la demanda de Bélgica a Suiza y el caso Ferri de la justica italiana para la demanda de Alemania a Italia.
Es importante también la lectura del estatuto de la CIJ tanto para el simulacro como para el modelo.
Procedimiento en la Corte
A continuación se presentará el procedimiento a seguir en la CIJ, de la misma manera se explicara cada uno de los pasos a seguir.
· Abrir la agenda
· Juramento
· Introducción del caso por los abogados fiscales
· Introducción del caso por los abogados defensores
· Presentación de la primera prueba de los abogados fiscales
· Discusión de la primera prueba de los abogados fiscales
· Conclusión del caso por parte de los abogados fiscales
· Conclusión del caso por parte de los abogados defensores
· Discusión de las pruebas por parte de los jueces
· Votación de las pruebas
· Discusión del fallo
· Redacción del fallo
· Lectura del fallo ante la Asamblea General
a. Abrir la agenda
Al igual que en el resto de los comités de las Naciones Unidas, es necesario que en la Corte se abra la agenda para iniciar el trabajo. La apertura de la agenda debe ser propuesta por alguno de los jueces o abogados, quien debe especificar el caso a tratar y ser votado por los jueces, tras una mayoría simple.
b. Juramento
Todos los jueces deben basándose en el artículo 4 del Reglamento de la Corte Internacional de Justicia hacer el siguiente juramento:
- “Declaro solemnemente que cumpliré mis deberes y ejerceré mis atribuciones de juez, honrada y fielmente, con absoluta imparcialidad y con toda conciencia.” –
Una vez terminado el juramento de los jueces, los 4 abogados deben regresar a la sala.
c. Introducción al caso por los abogados fiscales
Los abogados fiscales deben presentar sus evidencias, sustentar el por qué de la demanda y dar una explicación sobre lo planteado en su aplicación a la Corte.
d. Introducción al caso por los abogados defensores
Los abogados defensores deben presentar su visión acerca de la demanda y además deben exponer las causas de falacia de la demanda.
e. Presentación de las evidencias de los abogados fiscales
La fiscalía debe presentar en una PPP 4 evidencias cada una con un anexo. Las pruebas pueden ser de diverso tipo: artículos de revistas, tratados, videos, programas de radio, testigos, etc. Un Anexo es un documento que sustenta una prueba ya sea artículos de internet videos y etc.
Cuando una prueba constituye la declaración de un testigo, éste debe actuar de conformidad con el artículo 64 del reglamento de la CIJ. Tanto los jueces como los abogados de ambas partes, pueden hacer al testigo las preguntas que consideren pertinentes.
f. Discusión de las evidencias de los abogados fiscales
Una vez presentada y explicada la primera prueba de los abogados fiscales, los abogados defensores pueden cuestionar la validez de la misma, su relevancia, o lo que consideren pertinente para demostrar que no es contundente para demostrar la responsabilidad del país acusado. Para probar la debilidad de la prueba, pueden acudir a otras pruebas y fuentes.
En ese momento, los jueces pueden hacer preguntas a ambas partes sobre sus argumentos y la prueba en sí, con el fin de analizar si es relevante o no, en el momento de la deliberación
Lo más pertinente es permitir una discusión entre los abogados fiscales y los abogados defensores; luego de lo que se abrirá un espacio para preguntas por parte de los jueces a ambas partes.
g. Conclusión del caso por parte de los abogados fiscales
Los abogados fiscales deben concluir el caso, enfatizando el por qué de la demanda; argumentando cómo el país demandado ha violado el derecho internacional y ha vulnerado al país demandante.
h. Conclusión del caso por parte de los abogados defensores
Los abogados defensores deben concluir el caso y hacer énfasis en la argumentación de por qué el país demandante no tiene razón; así mismo, deben intentar demostrar la invalidez de las pruebas presentadas por los abogados fiscales.
i. Discusión de las pruebas por parte de los jueces
Una vez los abogados hayan salido de la sala, los jueces deben pasar a discutir la validez, confiabilidad, relevancia, de cada una de las pruebas.
j. Votación de las pruebas
Los jueces deben votar para decidir cuáles pruebas serán tomadas en cuenta en el momento de emitir el fallo de la Corte, con base en la discusión sobre las pruebas aportadas por las partes. Las pruebas tomadas en cuenta deben ser votadas por mayoría simple.
k. Discusión del fallo
Una vez se haya tomado la decisión en torno a las pruebas para tener en cuenta, los jueces deben pasar a discutir acerca del fallo que emitirá la Corte. Cuando los jueces lleguen a consenso, procederán a la redacción del fallo.
l. Redacción del fallo
En el fallo se deben citar qué pruebas serán tomadas en cuenta y qué acciones deben tomar los países en conflicto. Nótese que si algún juez no está de acuerdo con el veredicto de la Corte, puede emitir su propio veredicto.
m. Lectura del fallo de la Corte ante la Asamblea General
Después del fallo de la corte, y al no ser parte de la Asamblea General, el fallo debe ser leído y explicado por el Juez Supremo frente a esta.
En su defecto, al no haber Asamblea General, el fallo debe ser presentado en la premiación por parte del Juez Supremo.
Presentación de los temas:
A continuación y tras explicar el procedimiento de la CIJ se pasara a exponer los 2 casos escogidos para el modelo, como también el caso escogido para el simulacro.
Controversia territorial y marítima (Nicaragua c. Colombia)
El 6 de diciembre de 2001, Nicaragua interpuso una demanda contra Colombia en relación con una controversia sobre un grupo de cuestiones jurídicas conexas en materia de soberanía territorial y delimitación marítima en el Caribe occidental que seguían pendientes entre ambos Estados.
En su demanda, Nicaragua pidió a la Corte que fallara y declarara:
Primero, que la soberanía sobre las Islas de Providencia, San Andrés y Santa Catalina y todas las islas y cayos anexos, así como los Cayos de Roncador, Serrana, Serranilla y Quitasueño (en la medida en que fueran susceptibles de apropiación), correspondía a Nicaragua;
Segundo, a la vista de las decisiones relativas a la soberanía antes solicitadas, se pedía también a la Corte que determinara el trazado de la frontera marítima única entre las áreas de la plataforma continental y la zona económica exclusiva pertenecientes respectivamente a Nicaragua y Colombia, de conformidad con los principios de equidad y las circunstancias pertinentes reconocidas por el derecho internacional aplicable a ese tipo de delimitación de fronteras marítimas únicas.
Nicaragua indicó, además, que se reservaba el derecho a pedir una indemnización por el enriquecimiento injusto resultante de la posesión de Colombia, sin título legítimo, sobre las Islas de San Andrés y Providencia y sobre los cayos y el espacio marítimo hasta el meridiano 82. Nicaragua también se reservaba el derecho a pedir una indemnización por los obstáculos a las actividades de las embarcaciones pesqueras de nacionalidad nicaragüense y los barcos con matrícula de Nicaragua.
Como fundamento de la competencia de la Corte, Nicaragua invocó el artículo XXXI del Pacto de Bogotá, en que eran partes tanto Nicaragua como Colombia, así como las declaraciones de ambos Estados por las que reconocían la jurisdicción obligatoria de la Corte.
Mediante providencia de 26 de febrero de 2002, la Corte fijó el 28 de abril de 2003 y el 28 de junio de 2004 como los plazos respectivos para la presentación de la memoria de Nicaragua y la contramemoria de Colombia. La memoria de Nicaragua se presentó dentro del plazo fijado.
Los Gobiernos de Honduras, Jamaica, Chile, el Perú, el Ecuador, la República Bolivariana de Venezuela y Costa Rica solicitaron copias de los escritos y los documentos anexos de conformidad con el artículo 53, párrafo 1, del Reglamento de la Corte. En virtud de esa misma disposición, la Corte, tras recabar las opiniones de las partes, accedió a sus solicitudes.
El 21 de julio de 2003, dentro del plazo previsto en el artículo 79, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, Colombia opuso excepciones preliminares en relación con la competencia de la Corte.
El 13 de diciembre de 2007, la Corte pronunció su fallo, en que declaró que la demanda de Nicaragua era admisible en la medida en que se refería a la soberanía sobre las formaciones marítimas en litigio entre las partes excepto las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y respecto de la delimitación marítima entre las partes.
Mediante providencia de 11 de febrero de 2008, la Presidenta de la Corte fijó el 11 de noviembre de 2008 como plazo para la presentación de la contramemoria de Colombia. La contramemoria fue presentada dentro del plazo fijado.
Mediante providencia de 18 de diciembre de 2008, la Corte indicó a Nicaragua que presentara su réplica y a Colombia su dúplica, y fijó los plazos correspondientes a tales efectos, a saber, el 18 de septiembre 2009 y el 18 de junio de 2010, respectivamente. La memoria y la contramemoria se presentaron dentro de los plazos fijados.
El 25 de febrero de 2010, Costa Rica presentó una solicitud para intervenir en la causa. En la petición, entre otras cosas Costa Rica afirmó que tanto Nicaragua como Colombia, en sus reclamaciones limítrofes mutuas, pretenden zonas marítimas a que tiene derecho Costa Rica. Costa Rica indicó en su solicitud que no procura intervenir en los procedimientos como parte. La solicitud se comunicó de inmediato a Nicaragua y Colombia y la Corte fijó el 26 de mayo de 2010 como plazo para la presentación de las observaciones por escrito de esos Estados. Las observaciones escritas se presentaron dentro del plazo fijado. Corresponde ahora a la Corte decidir si se concederá el permiso para intervenir.
El 10 de junio 2010, Honduras también presentó una solicitud para intervenir en la causa. Se afirmó en la solicitud que Nicaragua, en su controversia con Colombia, hace reclamaciones marítimas sobre una zona del mar Caribe en que Honduras tiene derechos e intereses. En su solicitud, Honduras declaró que esencialmente procuraba intervenir en los procedimientos en condición de parte. La solicitud de Honduras se comunicó de inmediato a Nicaragua y Colombia. El Presidente de la Corte fijó el 2 de septiembre de 2010 como plazo para que esos dos Estados presentaran observaciones por escrito respecto de la solicitud.
Corresponderá a la Corte decidir si se concederá el permiso para intervenir.
Temas del modelo:
Inmunidades jurisdiccionales del Estado (Alemania c. Italia)
El 23 de diciembre de 2008, la República Federal de Alemania interpuso ante la Corte una demanda contra la República de Italia, alegando que Italia, con su práctica judicial, había violado y seguía infringiendo las obligaciones que el derecho internacional le imponía respecto de Alemania.
En su demanda, Alemania sostenía que en los años precedentes los órganos judiciales italianos habían hecho caso omiso reiteradamente de la inmunidad jurisdiccional de Alemania como Estado soberano. El punto crítico de esta situación se había alcanzado con la sentencia del Tribunal de Casación italiano de 11 de marzo de 2004 en la causa Ferrini, donde se afirmó que Italia tenía jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta por una persona que durante la segunda guerra mundial había sido deportada a Alemania para realizar trabajos forzados en la industria de armamentos. A raíz de esta sentencia, muchas otras personas que también habían sufrido perjuicios como consecuencia del conflicto armado demandaron a Alemania ante los tribunales italianos. Después de que la sentencia Ferrini fuera confirmada en una serie de decisiones de 29 de mayo de 2008 y en la posterior sentencia de 21 de octubre de 2008, preocupaba a Alemania que pudieran plantearse centenares de nuevos casos en su contra.
El demandante recordó que ya se habían tomado medidas de ejecución contra bienes alemanes en Italia: en el registro de la propiedad se había anotado un embargo judicial contra Villa Vigoni, centro ítalo-alemán de intercambio cultural.
Además de las reclamaciones presentadas en su contra por nacionales italianos, Alemania también se refirió a los intentos de nacionales griegos de ejecutar en Italia una sentencia dictada en Grecia en relación con una matanza perpetrada por unidades militares alemanas durante su retirada en 1944.
Alemania concluyó su demanda solicitando a la Corte que fallara y declarara que Italia:
1) Al permitir la interposición de demandas civiles contra la República Federal de Alemania fundadas en violaciones del derecho internacional humanitario perpetradas por el Reich alemán durante la segunda guerra mundial entre septiembre de 1943 y mayo de 1945, había infringido las obligaciones que le impone el derecho internacional al no respetar la inmunidad jurisdiccional de que gozaba la República Federal de Alemania de conformidad con el derecho internacional;
2) Al adoptar medidas coercitivas contra “Villa Vigoni” (centro ítaloalemán de intercambio cultural), propiedad del Estado alemán utilizada con fines oficiales no comerciales, también había violado la inmunidad jurisdiccional de Alemania;
3) Al declarar que sentencias griegas basadas en hechos similares a los examinados en la petición núm. 1 supra eran ejecutables en Italia, había violado una vez más la inmunidad jurisdiccional de Alemania;
En consecuencia, la República Federal de Alemania solicitó a la Corte que fallara y declarara lo siguiente:
4) La República Italiana ha incurrido en responsabilidad internacional;
5) La República Italiana, por los medios que ella misma decida, debe tomar las medidas necesarias para garantizar que queden sin efecto todas las decisiones de sus tribunales y demás autoridades judiciales que infrinjan la inmunidad soberana de Alemania;
6) La República Italiana debe tomar todas las medidas necesarias para garantizar que en el futuro los tribunales italianos no conozcan de acciones legales contra Alemania fundadas en los hechos descritos en la petición núm. 1 supra.
Alemania se reservó el derecho de solicitar a la Corte la adopción de medidas provisionales de conformidad con el Artículo 41 de su Estatuto si las autoridades italianas adoptaban medidas coercitivas contra bienes del Estado alemán, en particular locales diplomáticos y otras instalaciones que gozaran de protección a estos efectos de conformidad con las normas generales del derecho internacional.
Como fundamento de la jurisdicción de la Corte, Alemania invocó en su demanda el artículo 1 del Convenio europeo sobre el arreglo pacífico de controversias, de 29 de abril de 1957, ratificado por Italia el 29 de enero de 1960 y por Alemania el 18 de abril de 1961. En dicho artículo se dispone lo siguiente:
Las Altas Partes Contratantes someterán a la Corte Internacional de Justicia todas las controversias internacionales de orden jurídico que puedan surgir entre ellas, incluidas, en particular, las relativas a:
a) La interpretación de un tratado;
b) Cualquier cuestión de derecho internacional;
c) La existencia de cualquier hecho que, de quedar probado, constituiría un quebrantamiento de una obligación internacional;
d) La naturaleza o la extensión de la reparación que haya de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional.
Alemania afirmó que, aunque la causa enfrentaba a dos Estados miembros de la Unión Europea, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en Luxemburgo no era competente para resolverlo, ya que a la controversia no le era aplicable ninguna de las cláusulas de los tratados de integración europea relativas a la jurisdicción. Además, añadió que, más allá de ese “marco específico”, los Estados miembros seguían relacionándose entre sí con arreglo al régimen general del derecho internacional.
La demanda se acompañó de la declaración conjunta adoptada con motivo de las consultas celebradas en Trieste alemanas e italianas, en la que ambos afirmaron que compartían los ideales de reconciliación, solidaridad e integración, fundamentos de la construcción europea.
En esa declaración, Alemania reconoció plenamente los sufrimientos inenarrables infligidos a los hombres y las mujeres de Italia durante la segunda guerra mundial.
Italia, por su parte, se mostró respetuosa de la decisión de Alemania de recurrir a la Corte Internacional de Justicia para que se pronunciase sobre el principio de la inmunidad de los Estados y señaló que en su opinión el fallo de la Corte ayudaría a aclarar ese tema tan complejo.
Mediante providencia de 29 de abril de 2009, la Corte fijó el 23 de junio de 2009 y el 23 de diciembre de 2009 como plazos respectivos para la presentación de la memoria de Alemania y la contramemoria de Italia. Ambos escritos se presentaron dentro de los plazos establecidos.
En el capítulo VII de la contramemoria presentada por Italia, el demandado, haciendo referencia al artículo 80 del Reglamento de la Corte, reconvino respecto de la cuestión de la indemnización debida a las víctimas italianas de violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas por las fuerzas del Reich alemán.
Italia fundamentó la competencia de la Corte para conocer de la reconvención en el artículo 1 del Convenio Europeo, combinado con el Artículo 36, párrafo 1, del Estatuto de la Corte. Además, el demandado afirmó que existía una conexión directa entre los hechos y el derecho en que se basaba para refutar la demanda de Alemania y los hechos y el derecho en que se fundamentaba en apoyo de su reconvención.
Al final de su contramemoria, Italia formuló las afirmaciones siguientes:
Sobre la base de los hechos y los argumentos presentados y reservando su derecho de complementar o enmendar esas presentaciones, Italia solicita a la Corte que falle y declare que se rechazan toda las pretensiones de Alemania.
Con respecto a su reconvención y, de conformidad con el artículo 80 del Reglamento de la Corte, Italia pide a la Corte que falle y declare que, teniendo en cuenta la existencia en el derecho internacional de una obligación de indemnizar debida a las víctimas de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad cometidos por el Tercer Reich:
1. Alemania incumplió esa obligación respecto de las víctimas italianas de esos crímenes al negarles una indemnización eficaz.
2. A raíz de esa conducta, Alemania incurrió en responsabilidad internacional.
3. Alemania debe cesar su conducta ilícita y ofrecer una indemnización adecuada y eficaz a esas víctimas, por los medios que ella misma decida, así como mediante la concertación de acuerdos con Italia.
El 27 de enero de 2010, en una reunión mantenida por el Presidente de la Corte con los representantes de las partes, el representante de Alemania indicó que su Gobierno consideraba que la reconvención presentada por Italia no se adecuaba al artículo 80, párrafo 1, del Reglamento de la Corte y preveía oponer excepciones a dicha reconvención. En consecuencia, la Corte decidió que, a más tardar el 26 de marzo de 2010, el Gobierno de Alemania debía especificar por escrito los fundamentos jurídicos en que se basaba para sostener que la reconvención del demandado no estaba comprendida en las disposiciones del artículo 80, párrafo 1, del Reglamento de la Corte y que, a su vez, se invitaría al Gobierno de Italia a presentar sus opiniones por escrito respecto de la cuestión a más tardar el 26 de mayo de 2010. Mediante cartas de fecha 5 de febrero de 2010, el Secretario informó a las partes de esa decisión.
El 24 de marzo 2010, Alemania presentó sus observaciones por escrito, tituladas “Excepciones preliminares de la República Federal de Alemania respecto de la reconvención de Italia”, en que indicó los fundamentos jurídicos por los que consideraba que la reconvención no satisfacía los requisitos del artículo 80, párrafo 1, del Reglamento de la Corte. Ese mismo día se trasmitió a Italia una copia de esas observaciones.
Mediante una comunicación de su representante, de fecha 25 de mayo de 2010 y recibida ese mismo día en la Secretaría, Italia presentó a la Corte sus observaciones por escrito, tituladas “Observaciones de Italia respecto de las excepciones preliminares opuestas por la República Federal de Alemania a la reconvención de Italia”. Mediante carta de fecha 25 de mayo de 2010, el Secretario trasmitió una copia de esas observaciones al Gobierno de Alemania.
Habiendo recibido observaciones por escrito completas y detalladas de ambas partes, la Corte consideró que estaba suficientemente informada de las posiciones que mantenían respecto de si la Corte podía conocer de la presentación que en su contramemoria Italia había formulado como reconvención. En consecuencia, la Corte consideró que no era necesario seguir escuchando a las partes al respecto; el 6 de julio de 2010 dictó una providencia sobre la admisibilidad de la reconvención de Italia.
La Corte examinó si, con arreglo al Convenio Europeo, era competente ratione temporis: sólo podía ser competente si la controversia que Italia trataba de introducir mediante su reconvención se relacionaba con hechos o situaciones ocurridas después de la entrada en vigor del Convenio Europeo entre las partes el 18 de abril de 1961. La Corte determinó que ésa no era la situación del caso y que en consecuencia la controversia que Italia trataba de introducir quedaba excluida del alcance temporal del Convenio. Mediante esa providencia, la Corte, por trece votos contra uno, determinó que la reconvención presentada por Italia era inadmisible como tal y no formaba parte del procedimiento en curso. A continuación, la Corte autorizó la presentación de una réplica de Alemania y una dúplica de Italia en relación con las pretensiones de Alemania y fijó el 14 de octubre 2010 y el 14 de enero de 2011 como plazos respectivos para la presentación de esos escritos.
El procedimiento posterior se ha reservado para una decisión futura.
Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bélgica c. Suiza)
El 21 de diciembre de 2009, Bélgica interpuso una demanda contra Suiza respecto de una controversia relativa a la interpretación y aplicación del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y a la aplicación de las normas del derecho internacional general que rigen el ejercicio de la autoridad del Estado, en particular en la esfera judicial, y en relación con la decisión de los tribunales suizos de no reconocer una decisión de los tribunales belgas y de no suspender un procedimiento iniciado posteriormente en Suiza sobre el objeto de esa misma controversia.
En su demanda, Bélgica afirma que la controversia en cuestión dimana de la tramitación de procedimientos judiciales paralelos en Bélgica y Suiza respecto de una controversia civil y mercantil entre los principales accionistas de Sabena, la antigua aerolínea belga que actualmente está en quiebra. Los accionistas suizos en cuestión son SAirGroup (anteriormente Swissair) y su subsidiaria SAirLines; los accionistas belgas son el Estado Belga y tres empresas en que éste tiene acciones.
El demandante afirma que, en relación con la adquisición por empresas suizas de capital en Sabena en 1995 y la asociación de esas empresas con los accionistas belgas, entre 1995 y 2001 se celebraron contratos para, entre otras cosas, la financiación y la administración conjunta de Sabena, y que esa serie de contratos estipulaban la competencia exclusiva de los tribunales de Bruselas en caso de controversia y la aplicación del derecho belga.
Bélgica afirma en su demanda que, el 3 de julio de 2001, adoptando la posición de que los accionistas suizos habían incumplido sus compromisos contractuales y sus obligaciones extracontractuales, causando perjuicios a los accionistas belgas, éstos demandaron a los accionistas suizos en los tribunales mercantiles de Bruselas, solicitando una indemnización para compensarlos por las inversiones perdidas y los gastos incurridos a resultas de los incumplimientos de los accionistas suizos. Después de declararse competente en la materia, el tribunal determinó la existencia de varios casos de conducta ilícita por parte de los accionistas suizos, pero rechazó las pretensiones de daños planteadas por los accionistas belgas. Ambas partes apelaron esa decisión ante el Tribunal de Apelaciones de Bruselas que, en 2005 y mediante un fallo parcial, mantuvo la competencia de los tribunales belgas respecto de la controversia, con fundamento en el Convenio de Lugano. Todavía está pendiente en ese mismo tribunal la resolución de las cuestiones de fondo. Bélgica manifiesta que, en varios procedimientos relativos a la solicitud de una moratoria para la reestructuración de la deuda (sursis concordataire) presentada por las empresas suizas ante los tribunales de Zurich, los accionistas belgas han tratado de declarar contra esas empresas sus propias reclamaciones por concepto de deudas. Se afirma que los tribunales suizos, en particular el Tribunal Federal Supremo, se han negado a reconocer las futuras decisiones belgas respecto de la responsabilidad civil de los accionistas suizos, así como suspender sus procedimientos hasta que se resuelvan las actuaciones en Bélgica. Según Bélgica, esa negativa infringe varias disposiciones del Convenio de Lugano y las normas de derecho internacional general que rigen el ejercicio de la autoridad del Estado, en particular en la esfera judicial.
El demandante manifiesta que el 29 de junio de 2009 el Embajador de Bélgica en Suiza informó al Ministro de Relaciones Exteriores de Suiza de la intención de Bélgica de remitir la controversia a la Corte Internacional de Justicia. El 26 de noviembre 2009, la Embajada de Bélgica en Berna confirmó esa intención mediante una nota verbal en que se pedía que se le informara de la posición de las autoridades suizas respecto de dicho proceder.
Como fundamento de la competencia de la Corte, Bélgica cita únicamente las declaraciones unilaterales que reconocen la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia hechas por las partes con arreglo al Artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte el 17 de junio de 1958 (Bélgica) y el 28 de julio de 1948 (Suiza), que todavía están en vigor. El demandante señala que el Convenio de Lugano no incluye cláusula alguna sobre solución de controversias que establezca condiciones para recurrir ante la Corte Internacional de Justicia, y que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas no tiene competencia en esa esfera.
En la conclusión de su demanda, Bélgica pide a la Corte que falle y declare que:
1) La Corte es competente para conocer de la controversia entre Bélgica y Suiza relativa a la interpretación y aplicación del Convenio de Lugano de 16 de septiembre 1988 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y de las normas de derecho internacional general que rigen el ejercicio por los Estados de su autoridad, en particular en la esfera judicial;
2) La pretensión de Bélgica es admisible;
3) Suiza, en virtud de la decisión de sus tribunales de sostener que las decisiones futuras que se adopten en Bélgica sobre la responsabilidad contractual y extra contractual de SAirGroup y SAirLines en relación con el Estado Belga y de Zephyr-Fin, S.F.P y S.F.I. (que se han fusionado y pasado a ser SFPI) no serán reconocidas en Suiza en los procedimientos sobre reestructuración de la deuda de SAirGroup y SAirLines, infringe el Convenio de Lugano, en particular el artículo 1, segundo párrafo, apartado 2); el artículo 16,apartado 5); el artículo 26, primer párrafo; y el artículo 28;
4) Al negarse a suspender los procedimientos entablados con arreglo a su derecho interno en las controversias entre, por un lado, el Estado Belga y Zephyr-Fin, S.F.P y S.F.I. (que se han fusionado y pasado a ser SFPI) y, por el otro, las masas concursales (masses) de SAirGroup y SAirLines, empresas que se encuentran en liquidación por reestructuración de deuda (liquidation concordataire), concretamente con fundamento en que la decisión futura que se adopte en Bélgica sobre la responsabilidad contractual y extracontractual de SAirGroup y SAirLines respecto del Estado Belga no será reconocida en Suiza en los procedimientos de reestructuración de deuda de SAirGroup y SAirLines, Suiza infringe la norma de derecho internacional general de que toda la autoridad del Estado, especialmente en la esfera judicial, se debe ejercer de manera razonable;
5) Suiza, a raíz de la negativa de sus autoridades judiciales de suspender los procedimientos en las controversias entre, por un lado, el Estado Belga y Zephyr-Fin, S.F.P y S.F.I. (que se han fusionado y pasado a ser SFPI) y, por el otro, las masas concursales (masses) de SAirGroup y SAirLines, empresas que se encuentran en liquidación por reestructuración de deuda (liquidationconcordataire), hasta que concluyan los procedimientos que actualmente se tramitan en los tribunales de Bélgica en relación con la responsabilidad contractual y extracontractual de SAirGroup y SAirLines frente a las partes citadas en primer lugar, infringe el Convenio de Lugano y, en particular, el artículo 1, segundo párrafo, apartado 2); y los artículos 17, 21 y 22, así como el artículo 1 del Protocolo No. 2 sobre la interpretación uniforme del Convenio de Lugano;
6) Ha quedado comprometida la responsabilidad internacional de Suiza;
7) Suiza debe adoptar todas las medidas adecuadas que permitan que la decisión que adopten los tribunales de Bélgica respecto de la responsabilidad contractual y extracontractual de SAirGroup y SAirLines respecto del Estado Belga y Zephyr-Fin, S.F.P y S.F.I. (que se han fusionado y pasado a ser SFPI) se reconozca en Suiza con arreglo al Convenio de Lugano a los fines de los procedimientos de reestructuración de la deuda de SAirGroup y SAirLines;
8) Suiza debe adoptar todas las medidas adecuadas para asegurar que los tribunales suizos suspendan sus procedimientos en las controversias entre, por un lado, el Estado Belga y Zephyr-Fin, S.F.P y S.F.I. (que se han fusionado y pasado a ser SFPI) y, por el otro, las masas concursales (masses) de SAirGroup y SAirLines, empresas que se encuentran en liquidación por reestructuración de deuda (liquidation concordataire), hasta que concluyan los procedimientos que tramitan actualmente en los tribunales de Bélgica en relación con la responsabilidad contractual y extracontractual de SAirGroup y SAirLines respecto de las partes citadas en primer término.
Mediante providencia de 4 de febrero de 2010, la Corte estableció el 23 de agosto de 2010 como plazo para la presentación de una memoria por parte de Bélgica y el 25 de abril de 2011 como plazo para la presentación de una contramemoria por Suiza. El procedimiento subsiguiente se ha reservado para una decisión posterior.
Las páginas de internet que recomiendo para la investigación son:
La pagina de la CIJ http://www.icj-cij.org/homepage/sp/
· Ejército Nacional de la República de Colombia. Glosario de términos.
Disponible en Internet:
http://www.ejercito.mil.co/index.php?idcategoria=349
En esta página se definen algunos términos básicos e imprescindibles delderecho internacional.
Rama Judicial, Estado libre asociado de Puerto Rico. Glosario detérminos jurídicos. Disponible en Internet:
http://www.ramajudicial.pr/orientacion/glosario.pdf
Esta página provee una amplia gama de términos jurídicos.
También es de suma importancia la pagina de las naciones unidas.
www.un.org/law/ilc/
La idea principal de esta comisión es recrear diferentes casos de la corte y poder darle al debate una perspectiva más personal y no tan ajustada a la posición de los diferentes países.
En la corte cada pareja de abogados debe presentar pruebas ya sea para tomar el papel de fiscal o el de abogado defensor, se producirá una presentación a los jueces y a la misma vez un debate entre los abogados durante los primeros 2 días, al tercero hay un debate entre los jueces y un veredicto a favor o en contra del demandante.
Los temas este año serán la demanda de Nicaragua a Colombia para el simulacro y Violación de Inmunidades jurisdiccionales del Estado (demanda de Alemania a Italia) o Competencia judicial y ejecución de en materias civiles y mercantiles (demanda de Bélgica a Suiza) para el modelo.
El tema del simulacro permite a las parejas de abogados así como a los jueces y a los novatos en la corte entrar en la dinámica necesaria para esta comisión y es de fácil investigación.
Por otro lado los dos temas del modelo presentan una gran oportunidad de debate y una gran parcialidad entre las parejas de abogados.
Es importante el estudio del tratado Esguerra-Barcenas para el simulacro así como el tratado de Lugano para la demanda de Bélgica a Suiza y el caso Ferri de la justica italiana para la demanda de Alemania a Italia.
Es importante también la lectura del estatuto de la CIJ tanto para el simulacro como para el modelo.
Procedimiento en la Corte
A continuación se presentará el procedimiento a seguir en la CIJ, de la misma manera se explicara cada uno de los pasos a seguir.
· Abrir la agenda
· Juramento
· Introducción del caso por los abogados fiscales
· Introducción del caso por los abogados defensores
· Presentación de la primera prueba de los abogados fiscales
· Discusión de la primera prueba de los abogados fiscales
· Conclusión del caso por parte de los abogados fiscales
· Conclusión del caso por parte de los abogados defensores
· Discusión de las pruebas por parte de los jueces
· Votación de las pruebas
· Discusión del fallo
· Redacción del fallo
· Lectura del fallo ante la Asamblea General
a. Abrir la agenda
Al igual que en el resto de los comités de las Naciones Unidas, es necesario que en la Corte se abra la agenda para iniciar el trabajo. La apertura de la agenda debe ser propuesta por alguno de los jueces o abogados, quien debe especificar el caso a tratar y ser votado por los jueces, tras una mayoría simple.
b. Juramento
Todos los jueces deben basándose en el artículo 4 del Reglamento de la Corte Internacional de Justicia hacer el siguiente juramento:
- “Declaro solemnemente que cumpliré mis deberes y ejerceré mis atribuciones de juez, honrada y fielmente, con absoluta imparcialidad y con toda conciencia.” –
Una vez terminado el juramento de los jueces, los 4 abogados deben regresar a la sala.
c. Introducción al caso por los abogados fiscales
Los abogados fiscales deben presentar sus evidencias, sustentar el por qué de la demanda y dar una explicación sobre lo planteado en su aplicación a la Corte.
d. Introducción al caso por los abogados defensores
Los abogados defensores deben presentar su visión acerca de la demanda y además deben exponer las causas de falacia de la demanda.
e. Presentación de las evidencias de los abogados fiscales
La fiscalía debe presentar en una PPP 4 evidencias cada una con un anexo. Las pruebas pueden ser de diverso tipo: artículos de revistas, tratados, videos, programas de radio, testigos, etc. Un Anexo es un documento que sustenta una prueba ya sea artículos de internet videos y etc.
Cuando una prueba constituye la declaración de un testigo, éste debe actuar de conformidad con el artículo 64 del reglamento de la CIJ. Tanto los jueces como los abogados de ambas partes, pueden hacer al testigo las preguntas que consideren pertinentes.
f. Discusión de las evidencias de los abogados fiscales
Una vez presentada y explicada la primera prueba de los abogados fiscales, los abogados defensores pueden cuestionar la validez de la misma, su relevancia, o lo que consideren pertinente para demostrar que no es contundente para demostrar la responsabilidad del país acusado. Para probar la debilidad de la prueba, pueden acudir a otras pruebas y fuentes.
En ese momento, los jueces pueden hacer preguntas a ambas partes sobre sus argumentos y la prueba en sí, con el fin de analizar si es relevante o no, en el momento de la deliberación
Lo más pertinente es permitir una discusión entre los abogados fiscales y los abogados defensores; luego de lo que se abrirá un espacio para preguntas por parte de los jueces a ambas partes.
g. Conclusión del caso por parte de los abogados fiscales
Los abogados fiscales deben concluir el caso, enfatizando el por qué de la demanda; argumentando cómo el país demandado ha violado el derecho internacional y ha vulnerado al país demandante.
h. Conclusión del caso por parte de los abogados defensores
Los abogados defensores deben concluir el caso y hacer énfasis en la argumentación de por qué el país demandante no tiene razón; así mismo, deben intentar demostrar la invalidez de las pruebas presentadas por los abogados fiscales.
i. Discusión de las pruebas por parte de los jueces
Una vez los abogados hayan salido de la sala, los jueces deben pasar a discutir la validez, confiabilidad, relevancia, de cada una de las pruebas.
j. Votación de las pruebas
Los jueces deben votar para decidir cuáles pruebas serán tomadas en cuenta en el momento de emitir el fallo de la Corte, con base en la discusión sobre las pruebas aportadas por las partes. Las pruebas tomadas en cuenta deben ser votadas por mayoría simple.
k. Discusión del fallo
Una vez se haya tomado la decisión en torno a las pruebas para tener en cuenta, los jueces deben pasar a discutir acerca del fallo que emitirá la Corte. Cuando los jueces lleguen a consenso, procederán a la redacción del fallo.
l. Redacción del fallo
En el fallo se deben citar qué pruebas serán tomadas en cuenta y qué acciones deben tomar los países en conflicto. Nótese que si algún juez no está de acuerdo con el veredicto de la Corte, puede emitir su propio veredicto.
m. Lectura del fallo de la Corte ante la Asamblea General
Después del fallo de la corte, y al no ser parte de la Asamblea General, el fallo debe ser leído y explicado por el Juez Supremo frente a esta.
En su defecto, al no haber Asamblea General, el fallo debe ser presentado en la premiación por parte del Juez Supremo.
Presentación de los temas:
A continuación y tras explicar el procedimiento de la CIJ se pasara a exponer los 2 casos escogidos para el modelo, como también el caso escogido para el simulacro.
Controversia territorial y marítima (Nicaragua c. Colombia)
El 6 de diciembre de 2001, Nicaragua interpuso una demanda contra Colombia en relación con una controversia sobre un grupo de cuestiones jurídicas conexas en materia de soberanía territorial y delimitación marítima en el Caribe occidental que seguían pendientes entre ambos Estados.
En su demanda, Nicaragua pidió a la Corte que fallara y declarara:
Primero, que la soberanía sobre las Islas de Providencia, San Andrés y Santa Catalina y todas las islas y cayos anexos, así como los Cayos de Roncador, Serrana, Serranilla y Quitasueño (en la medida en que fueran susceptibles de apropiación), correspondía a Nicaragua;
Segundo, a la vista de las decisiones relativas a la soberanía antes solicitadas, se pedía también a la Corte que determinara el trazado de la frontera marítima única entre las áreas de la plataforma continental y la zona económica exclusiva pertenecientes respectivamente a Nicaragua y Colombia, de conformidad con los principios de equidad y las circunstancias pertinentes reconocidas por el derecho internacional aplicable a ese tipo de delimitación de fronteras marítimas únicas.
Nicaragua indicó, además, que se reservaba el derecho a pedir una indemnización por el enriquecimiento injusto resultante de la posesión de Colombia, sin título legítimo, sobre las Islas de San Andrés y Providencia y sobre los cayos y el espacio marítimo hasta el meridiano 82. Nicaragua también se reservaba el derecho a pedir una indemnización por los obstáculos a las actividades de las embarcaciones pesqueras de nacionalidad nicaragüense y los barcos con matrícula de Nicaragua.
Como fundamento de la competencia de la Corte, Nicaragua invocó el artículo XXXI del Pacto de Bogotá, en que eran partes tanto Nicaragua como Colombia, así como las declaraciones de ambos Estados por las que reconocían la jurisdicción obligatoria de la Corte.
Mediante providencia de 26 de febrero de 2002, la Corte fijó el 28 de abril de 2003 y el 28 de junio de 2004 como los plazos respectivos para la presentación de la memoria de Nicaragua y la contramemoria de Colombia. La memoria de Nicaragua se presentó dentro del plazo fijado.
Los Gobiernos de Honduras, Jamaica, Chile, el Perú, el Ecuador, la República Bolivariana de Venezuela y Costa Rica solicitaron copias de los escritos y los documentos anexos de conformidad con el artículo 53, párrafo 1, del Reglamento de la Corte. En virtud de esa misma disposición, la Corte, tras recabar las opiniones de las partes, accedió a sus solicitudes.
El 21 de julio de 2003, dentro del plazo previsto en el artículo 79, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, Colombia opuso excepciones preliminares en relación con la competencia de la Corte.
El 13 de diciembre de 2007, la Corte pronunció su fallo, en que declaró que la demanda de Nicaragua era admisible en la medida en que se refería a la soberanía sobre las formaciones marítimas en litigio entre las partes excepto las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y respecto de la delimitación marítima entre las partes.
Mediante providencia de 11 de febrero de 2008, la Presidenta de la Corte fijó el 11 de noviembre de 2008 como plazo para la presentación de la contramemoria de Colombia. La contramemoria fue presentada dentro del plazo fijado.
Mediante providencia de 18 de diciembre de 2008, la Corte indicó a Nicaragua que presentara su réplica y a Colombia su dúplica, y fijó los plazos correspondientes a tales efectos, a saber, el 18 de septiembre 2009 y el 18 de junio de 2010, respectivamente. La memoria y la contramemoria se presentaron dentro de los plazos fijados.
El 25 de febrero de 2010, Costa Rica presentó una solicitud para intervenir en la causa. En la petición, entre otras cosas Costa Rica afirmó que tanto Nicaragua como Colombia, en sus reclamaciones limítrofes mutuas, pretenden zonas marítimas a que tiene derecho Costa Rica. Costa Rica indicó en su solicitud que no procura intervenir en los procedimientos como parte. La solicitud se comunicó de inmediato a Nicaragua y Colombia y la Corte fijó el 26 de mayo de 2010 como plazo para la presentación de las observaciones por escrito de esos Estados. Las observaciones escritas se presentaron dentro del plazo fijado. Corresponde ahora a la Corte decidir si se concederá el permiso para intervenir.
El 10 de junio 2010, Honduras también presentó una solicitud para intervenir en la causa. Se afirmó en la solicitud que Nicaragua, en su controversia con Colombia, hace reclamaciones marítimas sobre una zona del mar Caribe en que Honduras tiene derechos e intereses. En su solicitud, Honduras declaró que esencialmente procuraba intervenir en los procedimientos en condición de parte. La solicitud de Honduras se comunicó de inmediato a Nicaragua y Colombia. El Presidente de la Corte fijó el 2 de septiembre de 2010 como plazo para que esos dos Estados presentaran observaciones por escrito respecto de la solicitud.
Corresponderá a la Corte decidir si se concederá el permiso para intervenir.
Temas del modelo:
Inmunidades jurisdiccionales del Estado (Alemania c. Italia)
El 23 de diciembre de 2008, la República Federal de Alemania interpuso ante la Corte una demanda contra la República de Italia, alegando que Italia, con su práctica judicial, había violado y seguía infringiendo las obligaciones que el derecho internacional le imponía respecto de Alemania.
En su demanda, Alemania sostenía que en los años precedentes los órganos judiciales italianos habían hecho caso omiso reiteradamente de la inmunidad jurisdiccional de Alemania como Estado soberano. El punto crítico de esta situación se había alcanzado con la sentencia del Tribunal de Casación italiano de 11 de marzo de 2004 en la causa Ferrini, donde se afirmó que Italia tenía jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta por una persona que durante la segunda guerra mundial había sido deportada a Alemania para realizar trabajos forzados en la industria de armamentos. A raíz de esta sentencia, muchas otras personas que también habían sufrido perjuicios como consecuencia del conflicto armado demandaron a Alemania ante los tribunales italianos. Después de que la sentencia Ferrini fuera confirmada en una serie de decisiones de 29 de mayo de 2008 y en la posterior sentencia de 21 de octubre de 2008, preocupaba a Alemania que pudieran plantearse centenares de nuevos casos en su contra.
El demandante recordó que ya se habían tomado medidas de ejecución contra bienes alemanes en Italia: en el registro de la propiedad se había anotado un embargo judicial contra Villa Vigoni, centro ítalo-alemán de intercambio cultural.
Además de las reclamaciones presentadas en su contra por nacionales italianos, Alemania también se refirió a los intentos de nacionales griegos de ejecutar en Italia una sentencia dictada en Grecia en relación con una matanza perpetrada por unidades militares alemanas durante su retirada en 1944.
Alemania concluyó su demanda solicitando a la Corte que fallara y declarara que Italia:
1) Al permitir la interposición de demandas civiles contra la República Federal de Alemania fundadas en violaciones del derecho internacional humanitario perpetradas por el Reich alemán durante la segunda guerra mundial entre septiembre de 1943 y mayo de 1945, había infringido las obligaciones que le impone el derecho internacional al no respetar la inmunidad jurisdiccional de que gozaba la República Federal de Alemania de conformidad con el derecho internacional;
2) Al adoptar medidas coercitivas contra “Villa Vigoni” (centro ítaloalemán de intercambio cultural), propiedad del Estado alemán utilizada con fines oficiales no comerciales, también había violado la inmunidad jurisdiccional de Alemania;
3) Al declarar que sentencias griegas basadas en hechos similares a los examinados en la petición núm. 1 supra eran ejecutables en Italia, había violado una vez más la inmunidad jurisdiccional de Alemania;
En consecuencia, la República Federal de Alemania solicitó a la Corte que fallara y declarara lo siguiente:
4) La República Italiana ha incurrido en responsabilidad internacional;
5) La República Italiana, por los medios que ella misma decida, debe tomar las medidas necesarias para garantizar que queden sin efecto todas las decisiones de sus tribunales y demás autoridades judiciales que infrinjan la inmunidad soberana de Alemania;
6) La República Italiana debe tomar todas las medidas necesarias para garantizar que en el futuro los tribunales italianos no conozcan de acciones legales contra Alemania fundadas en los hechos descritos en la petición núm. 1 supra.
Alemania se reservó el derecho de solicitar a la Corte la adopción de medidas provisionales de conformidad con el Artículo 41 de su Estatuto si las autoridades italianas adoptaban medidas coercitivas contra bienes del Estado alemán, en particular locales diplomáticos y otras instalaciones que gozaran de protección a estos efectos de conformidad con las normas generales del derecho internacional.
Como fundamento de la jurisdicción de la Corte, Alemania invocó en su demanda el artículo 1 del Convenio europeo sobre el arreglo pacífico de controversias, de 29 de abril de 1957, ratificado por Italia el 29 de enero de 1960 y por Alemania el 18 de abril de 1961. En dicho artículo se dispone lo siguiente:
Las Altas Partes Contratantes someterán a la Corte Internacional de Justicia todas las controversias internacionales de orden jurídico que puedan surgir entre ellas, incluidas, en particular, las relativas a:
a) La interpretación de un tratado;
b) Cualquier cuestión de derecho internacional;
c) La existencia de cualquier hecho que, de quedar probado, constituiría un quebrantamiento de una obligación internacional;
d) La naturaleza o la extensión de la reparación que haya de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional.
Alemania afirmó que, aunque la causa enfrentaba a dos Estados miembros de la Unión Europea, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en Luxemburgo no era competente para resolverlo, ya que a la controversia no le era aplicable ninguna de las cláusulas de los tratados de integración europea relativas a la jurisdicción. Además, añadió que, más allá de ese “marco específico”, los Estados miembros seguían relacionándose entre sí con arreglo al régimen general del derecho internacional.
La demanda se acompañó de la declaración conjunta adoptada con motivo de las consultas celebradas en Trieste alemanas e italianas, en la que ambos afirmaron que compartían los ideales de reconciliación, solidaridad e integración, fundamentos de la construcción europea.
En esa declaración, Alemania reconoció plenamente los sufrimientos inenarrables infligidos a los hombres y las mujeres de Italia durante la segunda guerra mundial.
Italia, por su parte, se mostró respetuosa de la decisión de Alemania de recurrir a la Corte Internacional de Justicia para que se pronunciase sobre el principio de la inmunidad de los Estados y señaló que en su opinión el fallo de la Corte ayudaría a aclarar ese tema tan complejo.
Mediante providencia de 29 de abril de 2009, la Corte fijó el 23 de junio de 2009 y el 23 de diciembre de 2009 como plazos respectivos para la presentación de la memoria de Alemania y la contramemoria de Italia. Ambos escritos se presentaron dentro de los plazos establecidos.
En el capítulo VII de la contramemoria presentada por Italia, el demandado, haciendo referencia al artículo 80 del Reglamento de la Corte, reconvino respecto de la cuestión de la indemnización debida a las víctimas italianas de violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas por las fuerzas del Reich alemán.
Italia fundamentó la competencia de la Corte para conocer de la reconvención en el artículo 1 del Convenio Europeo, combinado con el Artículo 36, párrafo 1, del Estatuto de la Corte. Además, el demandado afirmó que existía una conexión directa entre los hechos y el derecho en que se basaba para refutar la demanda de Alemania y los hechos y el derecho en que se fundamentaba en apoyo de su reconvención.
Al final de su contramemoria, Italia formuló las afirmaciones siguientes:
Sobre la base de los hechos y los argumentos presentados y reservando su derecho de complementar o enmendar esas presentaciones, Italia solicita a la Corte que falle y declare que se rechazan toda las pretensiones de Alemania.
Con respecto a su reconvención y, de conformidad con el artículo 80 del Reglamento de la Corte, Italia pide a la Corte que falle y declare que, teniendo en cuenta la existencia en el derecho internacional de una obligación de indemnizar debida a las víctimas de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad cometidos por el Tercer Reich:
1. Alemania incumplió esa obligación respecto de las víctimas italianas de esos crímenes al negarles una indemnización eficaz.
2. A raíz de esa conducta, Alemania incurrió en responsabilidad internacional.
3. Alemania debe cesar su conducta ilícita y ofrecer una indemnización adecuada y eficaz a esas víctimas, por los medios que ella misma decida, así como mediante la concertación de acuerdos con Italia.
El 27 de enero de 2010, en una reunión mantenida por el Presidente de la Corte con los representantes de las partes, el representante de Alemania indicó que su Gobierno consideraba que la reconvención presentada por Italia no se adecuaba al artículo 80, párrafo 1, del Reglamento de la Corte y preveía oponer excepciones a dicha reconvención. En consecuencia, la Corte decidió que, a más tardar el 26 de marzo de 2010, el Gobierno de Alemania debía especificar por escrito los fundamentos jurídicos en que se basaba para sostener que la reconvención del demandado no estaba comprendida en las disposiciones del artículo 80, párrafo 1, del Reglamento de la Corte y que, a su vez, se invitaría al Gobierno de Italia a presentar sus opiniones por escrito respecto de la cuestión a más tardar el 26 de mayo de 2010. Mediante cartas de fecha 5 de febrero de 2010, el Secretario informó a las partes de esa decisión.
El 24 de marzo 2010, Alemania presentó sus observaciones por escrito, tituladas “Excepciones preliminares de la República Federal de Alemania respecto de la reconvención de Italia”, en que indicó los fundamentos jurídicos por los que consideraba que la reconvención no satisfacía los requisitos del artículo 80, párrafo 1, del Reglamento de la Corte. Ese mismo día se trasmitió a Italia una copia de esas observaciones.
Mediante una comunicación de su representante, de fecha 25 de mayo de 2010 y recibida ese mismo día en la Secretaría, Italia presentó a la Corte sus observaciones por escrito, tituladas “Observaciones de Italia respecto de las excepciones preliminares opuestas por la República Federal de Alemania a la reconvención de Italia”. Mediante carta de fecha 25 de mayo de 2010, el Secretario trasmitió una copia de esas observaciones al Gobierno de Alemania.
Habiendo recibido observaciones por escrito completas y detalladas de ambas partes, la Corte consideró que estaba suficientemente informada de las posiciones que mantenían respecto de si la Corte podía conocer de la presentación que en su contramemoria Italia había formulado como reconvención. En consecuencia, la Corte consideró que no era necesario seguir escuchando a las partes al respecto; el 6 de julio de 2010 dictó una providencia sobre la admisibilidad de la reconvención de Italia.
La Corte examinó si, con arreglo al Convenio Europeo, era competente ratione temporis: sólo podía ser competente si la controversia que Italia trataba de introducir mediante su reconvención se relacionaba con hechos o situaciones ocurridas después de la entrada en vigor del Convenio Europeo entre las partes el 18 de abril de 1961. La Corte determinó que ésa no era la situación del caso y que en consecuencia la controversia que Italia trataba de introducir quedaba excluida del alcance temporal del Convenio. Mediante esa providencia, la Corte, por trece votos contra uno, determinó que la reconvención presentada por Italia era inadmisible como tal y no formaba parte del procedimiento en curso. A continuación, la Corte autorizó la presentación de una réplica de Alemania y una dúplica de Italia en relación con las pretensiones de Alemania y fijó el 14 de octubre 2010 y el 14 de enero de 2011 como plazos respectivos para la presentación de esos escritos.
El procedimiento posterior se ha reservado para una decisión futura.
Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bélgica c. Suiza)
El 21 de diciembre de 2009, Bélgica interpuso una demanda contra Suiza respecto de una controversia relativa a la interpretación y aplicación del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y a la aplicación de las normas del derecho internacional general que rigen el ejercicio de la autoridad del Estado, en particular en la esfera judicial, y en relación con la decisión de los tribunales suizos de no reconocer una decisión de los tribunales belgas y de no suspender un procedimiento iniciado posteriormente en Suiza sobre el objeto de esa misma controversia.
En su demanda, Bélgica afirma que la controversia en cuestión dimana de la tramitación de procedimientos judiciales paralelos en Bélgica y Suiza respecto de una controversia civil y mercantil entre los principales accionistas de Sabena, la antigua aerolínea belga que actualmente está en quiebra. Los accionistas suizos en cuestión son SAirGroup (anteriormente Swissair) y su subsidiaria SAirLines; los accionistas belgas son el Estado Belga y tres empresas en que éste tiene acciones.
El demandante afirma que, en relación con la adquisición por empresas suizas de capital en Sabena en 1995 y la asociación de esas empresas con los accionistas belgas, entre 1995 y 2001 se celebraron contratos para, entre otras cosas, la financiación y la administración conjunta de Sabena, y que esa serie de contratos estipulaban la competencia exclusiva de los tribunales de Bruselas en caso de controversia y la aplicación del derecho belga.
Bélgica afirma en su demanda que, el 3 de julio de 2001, adoptando la posición de que los accionistas suizos habían incumplido sus compromisos contractuales y sus obligaciones extracontractuales, causando perjuicios a los accionistas belgas, éstos demandaron a los accionistas suizos en los tribunales mercantiles de Bruselas, solicitando una indemnización para compensarlos por las inversiones perdidas y los gastos incurridos a resultas de los incumplimientos de los accionistas suizos. Después de declararse competente en la materia, el tribunal determinó la existencia de varios casos de conducta ilícita por parte de los accionistas suizos, pero rechazó las pretensiones de daños planteadas por los accionistas belgas. Ambas partes apelaron esa decisión ante el Tribunal de Apelaciones de Bruselas que, en 2005 y mediante un fallo parcial, mantuvo la competencia de los tribunales belgas respecto de la controversia, con fundamento en el Convenio de Lugano. Todavía está pendiente en ese mismo tribunal la resolución de las cuestiones de fondo. Bélgica manifiesta que, en varios procedimientos relativos a la solicitud de una moratoria para la reestructuración de la deuda (sursis concordataire) presentada por las empresas suizas ante los tribunales de Zurich, los accionistas belgas han tratado de declarar contra esas empresas sus propias reclamaciones por concepto de deudas. Se afirma que los tribunales suizos, en particular el Tribunal Federal Supremo, se han negado a reconocer las futuras decisiones belgas respecto de la responsabilidad civil de los accionistas suizos, así como suspender sus procedimientos hasta que se resuelvan las actuaciones en Bélgica. Según Bélgica, esa negativa infringe varias disposiciones del Convenio de Lugano y las normas de derecho internacional general que rigen el ejercicio de la autoridad del Estado, en particular en la esfera judicial.
El demandante manifiesta que el 29 de junio de 2009 el Embajador de Bélgica en Suiza informó al Ministro de Relaciones Exteriores de Suiza de la intención de Bélgica de remitir la controversia a la Corte Internacional de Justicia. El 26 de noviembre 2009, la Embajada de Bélgica en Berna confirmó esa intención mediante una nota verbal en que se pedía que se le informara de la posición de las autoridades suizas respecto de dicho proceder.
Como fundamento de la competencia de la Corte, Bélgica cita únicamente las declaraciones unilaterales que reconocen la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia hechas por las partes con arreglo al Artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte el 17 de junio de 1958 (Bélgica) y el 28 de julio de 1948 (Suiza), que todavía están en vigor. El demandante señala que el Convenio de Lugano no incluye cláusula alguna sobre solución de controversias que establezca condiciones para recurrir ante la Corte Internacional de Justicia, y que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas no tiene competencia en esa esfera.
En la conclusión de su demanda, Bélgica pide a la Corte que falle y declare que:
1) La Corte es competente para conocer de la controversia entre Bélgica y Suiza relativa a la interpretación y aplicación del Convenio de Lugano de 16 de septiembre 1988 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y de las normas de derecho internacional general que rigen el ejercicio por los Estados de su autoridad, en particular en la esfera judicial;
2) La pretensión de Bélgica es admisible;
3) Suiza, en virtud de la decisión de sus tribunales de sostener que las decisiones futuras que se adopten en Bélgica sobre la responsabilidad contractual y extra contractual de SAirGroup y SAirLines en relación con el Estado Belga y de Zephyr-Fin, S.F.P y S.F.I. (que se han fusionado y pasado a ser SFPI) no serán reconocidas en Suiza en los procedimientos sobre reestructuración de la deuda de SAirGroup y SAirLines, infringe el Convenio de Lugano, en particular el artículo 1, segundo párrafo, apartado 2); el artículo 16,apartado 5); el artículo 26, primer párrafo; y el artículo 28;
4) Al negarse a suspender los procedimientos entablados con arreglo a su derecho interno en las controversias entre, por un lado, el Estado Belga y Zephyr-Fin, S.F.P y S.F.I. (que se han fusionado y pasado a ser SFPI) y, por el otro, las masas concursales (masses) de SAirGroup y SAirLines, empresas que se encuentran en liquidación por reestructuración de deuda (liquidation concordataire), concretamente con fundamento en que la decisión futura que se adopte en Bélgica sobre la responsabilidad contractual y extracontractual de SAirGroup y SAirLines respecto del Estado Belga no será reconocida en Suiza en los procedimientos de reestructuración de deuda de SAirGroup y SAirLines, Suiza infringe la norma de derecho internacional general de que toda la autoridad del Estado, especialmente en la esfera judicial, se debe ejercer de manera razonable;
5) Suiza, a raíz de la negativa de sus autoridades judiciales de suspender los procedimientos en las controversias entre, por un lado, el Estado Belga y Zephyr-Fin, S.F.P y S.F.I. (que se han fusionado y pasado a ser SFPI) y, por el otro, las masas concursales (masses) de SAirGroup y SAirLines, empresas que se encuentran en liquidación por reestructuración de deuda (liquidationconcordataire), hasta que concluyan los procedimientos que actualmente se tramitan en los tribunales de Bélgica en relación con la responsabilidad contractual y extracontractual de SAirGroup y SAirLines frente a las partes citadas en primer lugar, infringe el Convenio de Lugano y, en particular, el artículo 1, segundo párrafo, apartado 2); y los artículos 17, 21 y 22, así como el artículo 1 del Protocolo No. 2 sobre la interpretación uniforme del Convenio de Lugano;
6) Ha quedado comprometida la responsabilidad internacional de Suiza;
7) Suiza debe adoptar todas las medidas adecuadas que permitan que la decisión que adopten los tribunales de Bélgica respecto de la responsabilidad contractual y extracontractual de SAirGroup y SAirLines respecto del Estado Belga y Zephyr-Fin, S.F.P y S.F.I. (que se han fusionado y pasado a ser SFPI) se reconozca en Suiza con arreglo al Convenio de Lugano a los fines de los procedimientos de reestructuración de la deuda de SAirGroup y SAirLines;
8) Suiza debe adoptar todas las medidas adecuadas para asegurar que los tribunales suizos suspendan sus procedimientos en las controversias entre, por un lado, el Estado Belga y Zephyr-Fin, S.F.P y S.F.I. (que se han fusionado y pasado a ser SFPI) y, por el otro, las masas concursales (masses) de SAirGroup y SAirLines, empresas que se encuentran en liquidación por reestructuración de deuda (liquidation concordataire), hasta que concluyan los procedimientos que tramitan actualmente en los tribunales de Bélgica en relación con la responsabilidad contractual y extracontractual de SAirGroup y SAirLines respecto de las partes citadas en primer término.
Mediante providencia de 4 de febrero de 2010, la Corte estableció el 23 de agosto de 2010 como plazo para la presentación de una memoria por parte de Bélgica y el 25 de abril de 2011 como plazo para la presentación de una contramemoria por Suiza. El procedimiento subsiguiente se ha reservado para una decisión posterior.
Las páginas de internet que recomiendo para la investigación son:
La pagina de la CIJ http://www.icj-cij.org/homepage/sp/
· Ejército Nacional de la República de Colombia. Glosario de términos.
Disponible en Internet:
http://www.ejercito.mil.co/index.php?idcategoria=349
En esta página se definen algunos términos básicos e imprescindibles delderecho internacional.
Rama Judicial, Estado libre asociado de Puerto Rico. Glosario detérminos jurídicos. Disponible en Internet:
http://www.ramajudicial.pr/orientacion/glosario.pdf
Esta página provee una amplia gama de términos jurídicos.
También es de suma importancia la pagina de las naciones unidas.
www.un.org/law/ilc/
Versión descargable guía Corte | |
File Size: | 42 kb |
File Type: | docx |
Documentos Importantes.
Competencia Judicial. | |
File Size: | 33 kb |
File Type: | docx |
Demanda de Alemania. | |
File Size: | 150 kb |
File Type: |
Introducción a la Corte. | |
File Size: | 580 kb |
File Type: |